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InicioABOGADO DEL NIÑO: Chubut se suma a la Ciudad de Buenos Aires y a Santa Cruz para dar cumplimiento a la Ley 26.061
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ABOGADO DEL NIÑO: Chubut se suma a la Ciudad de Buenos Aires y a Santa Cruz para dar cumplimiento a la Ley 26.061

ABOGADO DEL NIÑO: Chubut se suma a la Ciudad de Buenos Aires y a Santa Cruz para dar cumplimiento a la Ley 26.061

14 Mar , 12

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de marzo de 2012

La Asesoría General Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires celebra la decisión de la Defensoría General de la Provincia de Chubut de asumir la obligación estatal de proporcionar un abogado a niñas, niños y adolescentes desde el inicio del proceso judicial o administrativo que los involucre.

Esta concreción de la garantía de defensa es una experiencia compartida por otras jurisdicciones como Santa Cruz y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambas dependientes del Ministerio Público, lo que resulta un paso fundamental para dar cabal cumplimiento a las garantías mínimas de debido proceso que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la Ley Nacional 26.061 otorgan a niños, niñas y adolescentes de todo el territorio nacional.

 

Concretamente, mediante la Resolución 62/12 del día 12 de marzo, la Defensor General de la Provincia, Dr. Arnaldo Barone dispuso:

 

“1º) DETERMINAR QUE EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA ASUMA PROVISIONALMENTE y hasta la creación de una dependencia estatal especializada en la Provincia del Chubut, la obligación de brindar a niños, niñas y adolescentes, asistencia y patrocinio letrado desde el inicio de todo proceso judicial o administrativo que los incluya, cuando existiere divergencia de intereses u opinión con sus representantes y se encuentren en condiciones de formarse un juicio propio en atención a su edad y madurez (artículos 12 en concordancia con los artículos 25 y 37 de la Convención Sobre Derechos del Niño; 75 inciso 22 y 18 de la Constitución Nacional; 18, 44 y 45 de las Constitución Provincial, 27 inc. c de la Ley Nacional N° 26.061, de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes, 14 de la Ley Provincial III  N° 21, 3 y 7 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 22 y 26 de la Ley Nacional N° 26.657 de Salud Mental).-    

 

2°) REMITIR NOTA a los Colegios Públicos de Abogados de todas las Circunscripciones Judiciales, a fin de interesarlos en la confección de listados de letrados colegiados dispuestos a asumir la intervención profesional de la que se trata, en todos los casos, con copia de la presente.-

 

3°) INSTRUIR a los Señores Defensores Jefes a fin de que tomen contacto en forma inmediata con el Colegio Público de Abogados de su Circunscripción, a los fines que se explicitan en la presente.-

4°) FACULTAR a los mismos para que, hasta tanto se concrete la confección de los listados supra mencionados, efectúen las contrataciones de abogados que resulten menester a los fines de la presente, en forma direc- ta y en los términos del artículo 62 de la Ley V - N° 90.-

 

5°) ENCOMENDAR a los Señores Defensores Jefes la supervisión de los letrados contratados, de ser posible en forma conjunta con las autoridades del Colegio Público, quienes tendrán especialmente en cuenta el respeto de la voluntad de la persona menor de edad en el proceso del que se trate, pudiendo oponerse a la internación y/o institucionalización o solicitar su externación o que estas medidas lo sean por el lapso más breve posible, solicitar la restitución del vínculo familiar y, en fin, impetrar ante la autoridad administrativa o judicial, según corresponda, cuanta acción y medida de protección resulte necesaria para la mejor defensa del interés de su asistido. Esta labor concluirá cuando se agote la contienda administrativa o jurisdiccional.-“

 

Ver resolución completa: http://defensachubut.gov.ar/?q=node/2992

 

Asesoría General Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires

 

RESOLUCIÓN  DG CHUBUT 62/2012

 

Rawson, 12 de marzo de 2012.-

 

VISTO:

La necesidad de adoptar medidas generales de aplicación del artículo 12 de la Convención Sobre Derechos del Niño, en los términos de la Observación General N° 5 (2003) del Comité de los Derechos del Niño, y en atención a las prescripciones de la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes y a las de la Ley Provincial III - N° 21; y

 

CONSIDERANDO:

Que, conforme la Observación general citada, cuando un “Estado ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, asume, en virtud del derecho internacional, la obligación de aplicarla.- La aplicación es el proceso en virtud del cual los Estados Partes toman medidas para garantizar la efectividad de todos los derechos reconocidos en la Convención a todos los niños situados dentro de su jurisdicción”;

 

Que, el Artículo 12 de la CIDN -en concordancia con sus artículos 25 y 37-, estatuye el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, debiendo tenerse debidamente en cuenta esta opinión en función de su edad y madurez.- Ello sitúa al niño como partícipe activo en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos;

 

Que, tal norma tiene rango constitucional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 75 inciso 22 de la Carta Federal;

 

Que, así, la garantía en cuestión, rige en general tanto en los procedimientos judiciales como en los administrativos y puede ser ejercida directamente por el niño o por medio de un representante o de un órgano apropiado para tal fin, en consonancia con las normas procesales locales y, en situaciones especiales, tales como la internación -sea ésta para atención, protección o tratamiento de su salud física o mental- y la privación de libertad, durante la cual todo niño tiene derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica;

 

Que, el ejercicio de este derecho, integra el derecho a la defensa en juicio, como parte integrante de la garantía del debido proceso, que norman los Artículos 18 de las Cartas Nacional y Provincial y 44 y 45 de ésta última; 

Que, en concordancia con este derecho, el Artículo 27 inc. 1 de la Ley Nacional N° 26.601 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, es el que incorpora la figura del Abogado del Niño como forma de “aplicar” -en los términos de la opinión consultiva referida más arriba- el derecho reconocido en el artículo 12 CIDN;

 

Que, de esta forma, la norma referida establece  que el Estado debe garantizar a niñas, niños y adolescentes el derecho a ser asistidos por un letrado, preferentemente especializado en niñez y adolescencia, desde el inicio de todo proceso administrativo y/o judicial que los incluya, debiendo asignarle de oficio un letrado que los patrocine en caso de carecer de recursos para procurárselo por sí;

 

Que, por su parte, ya antes, el artículo 14 de la Ley Provincial III - N° 21, de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia de la Provincia de Chubut, había consagrado el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos;

 

Que, en igual sentido, evidenciando el cambio de paradigma, se han pronunciado, la más reciente Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -artículos 3 y 7-, ratificada por Ley Nacional N° 26.378 y la Ley Nacional N° 26.657 -artículos 22 y 26-, de Salud Mental;

 

Que, definido este marco legal, no es ocioso consignar que, atribuida esta manda genéricamente al Estado, sin determinarse cuál ha de ser el poder o el órgano encargado de cumplirla, cabe concluir que por imperio del artículo 31 de la Constitución Nacional, toca a las provincias argentinas asumir esta obligación y dada la atribución específica de competencias que nuestra Constitución Provincial determina, en el orden interno, para este Ministerio Público (artículos 194 y 196) -en cuanto la asistencia jurídica debida a niñas, niños y adolescentes- entiendo, debe, en resguardo de estos derechos, asumir este Ministerio la cuestión como propia, hasta la creación de una dependencia estatal especializada;

 

Que, tratándose de una asunción provisional de competencia a dilucidarse en el futuro y de una demanda elástica, la respuesta más adecuada no es, al menos por ahora, la creación de cargos en la estructura de la Defensa Pública;

 

Que, tampoco es aconsejable afrontarla con los abogados que actualmente revistan en la planta, toda vez que, a más de presionar ello sobre la importante carga de trabajo ya existente, se trata de letrados que cumplen los otros roles de representación que las leyes exigen -tutor ad litem, asesor, curador, defensa técnica de los padres representando o no a sus hijos, etc.- los que, además, por cierto, en todos los casos en los que se presente la necesidad de la designación del Abogado del Niño, defenderán intereses o posiciones gravemente contrapuestos;

 

Que, por ello, aparece como forma más adecuada de cubrir esta demanda, la de recurrir a la contratación tarifada de abogados que regula el artículo 62 de nuestra Ley Orgánica (Ley Provincial V - N° 90);  

 

Que con el objeto de lograr una mejor selección y transparencia en las contrataciones se invitará a los Colegios Públicos de Abogados a confeccionar y proporcionar las listas de abogados, con cierta versación en la materia, interesados para actuar como Abogado del Niño en los casos en que sea menester, los que serán contratados por los Titulares de las Jefaturas, de conformidad con las reglas del artículo referido; 

 

Que, asimismo, y como indicación transitoria, hasta tanto se concrete la confección de estos listados, corresponde facultar a los Señores Defensores Jefes a efectuar contrataciones de letrados colegiados en los mismos términos legales, en forma directa, teniendo en cuenta lo consignado en relación a las calidades requeridas; 

 

Que, para terminar, es necesario reconocer que la Resolución N° 210/11 de la Asesoría Tutelar General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la fuente inspiradora de la solución que aquí se plasma para nuestra Provincia, destacando que allí se construyó una respuesta práctica e inteligente, que en términos generales se ha seguido en la presente;

 

Que, ésta se dicta, en uso de las facultades conferidas al suscripto por los artículos 194 y 196 de la Constitución Provincial, 1; 9; 11; 14; sgtes. y ccdtes. de la Ley V - N° 90;

 

 

POR ELLO:

EL DEFENSOR GENERAL

RESUELVE

 

1º) DETERMINAR QUE EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA ASUMA PROVISIONALMENTE y hasta la creación de una dependencia estatal especializada en la Provincia del Chubut, la obligación de brindar a niños, niñas y adolescentes, asistencia y patrocinio letrado desde el inicio de todo proceso judicial o administrativo que los incluya, cuando existiere divergencia de intereses u opinión con sus representantes y se encuentren en condiciones de formarse un juicio propio en atención a su edad y madurez (artículos 12 en concordancia con los artículos 25 y 37 de la Convención Sobre Derechos del Niño; 75 inciso 22 y 18 de la Constitución Nacional; 18, 44 y 45 de las Constitución Provincial, 27 inc. c de la Ley Nacional N° 26.061, de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes, 14 de la Ley Provincial III  N° 21, 3 y 7 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 22 y 26 de la Ley Nacional N° 26.657 de Salud Mental).-    

2°) REMITIR NOTA a los Colegios Públicos de Abogados de todas las Circunscripciones Judiciales, a fin de interesarlos en la confección de listados de letrados colegiados dispuestos a asumir la intervención profesional de la que se trata, en todos los casos, con copia de la presente.-

3°) INSTRUIR a los Señores Defensores Jefes a fin de que tomen contacto en forma inmediata con el Colegio Público de Abogados de su Circunscripción, a los fines que se explicitan en la presente.-

4°) FACULTAR a los mismos para que, hasta tanto se concrete la confección de los listados supra mencionados, efectúen las contrataciones de abogados que resulten menester a los fines de la presente, en forma direc- ta y en los términos del artículo 62 de la Ley V - N° 90.-

5°) ENCOMENDAR a los Señores Defensores Jefes la supervisión de los letrados contratados, de ser posible en forma conjunta con las autoridades del Colegio Público, quienes tendrán especialmente en cuenta el respeto de la voluntad de la persona menor de edad en el proceso del que se trate, pudiendo oponerse a la internación y/o institucionalización o solicitar su externación o que estas medidas lo sean por el lapso más breve posible, solicitar la restitución del vínculo familiar y, en fin, impetrar ante la autoridad administrativa o judicial, según corresponda, cuanta acción y medida de protección resulte necesaria para la mejor defensa del interés de su asistido. Esta labor concluirá cuando se agote la contienda administrativa o jurisdiccional.-

6º) REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE al Consejo de la Defensa Pública, a los Señores Defensores Jefes y a la Jefatura Provincial del Servicio Social, por su intermedio a todo el personal a su cargo.- Hágase saber al Superior Tribunal de Justicia, por intermedio de la Secretaría Letrada, y a la Procuración General.- Asimismo, dado el carácter provisional de la asunción de esta obligación convencional, remítase copia de la presente al Señor Gobernador de la Provincia del Chubut, a la Honorable Legislatura y al Señor Fiscal de Estado.- Dése copia al Digesto Digital y, cumplido, ARCHÍVESE.-